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Señores Profesionales, este lugar esta creado con el próposito de publicar todas aquellas Opiniones y/o Trabajos de diferentes temas escritos por nuestros matriculados. Esperamos contar en el futuro con diversas opiniones que ayuden a la interpretación sobre temas de actualidad y de interes general.
Trabajo presentado por el Dr. Eduardo Melinsky en el 18º Congreso Nacional
Aspectos Demográficos en el Análisis de la Sostenibilidad Actuarial del Sistema Integrado Previsional Argentino
Normas Contables - Actividad Agropecuaria
Gentileza de Carlos Federico Torres
Enigmas sobre las primeras banderas argentinas, una propuesta integradora (Cr. Golman Mario)
Honorarios Judiciales ( Cr. Fernando Gonzalez)
Comentario sobre el Incremento Salarial Comercio de $ 150.- (Cr. Benito Martinez)
Convenio UTEDYC comentarios (Cr. Benito Martinez)
CCT UTEDYC (Cr. Benito Martinez)
Honorarios Judiciales (Cr. Fernando Gonzalez)
San Carlos de Bariloche, 27 de julio de 2003
Señores
Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Pcia. de Rio Negro
PRESENTE
HONORARIOS JUDICIALES
Decreto / ley 199/66 (RN)
El Capítulo IX titulado ARANCEL Y HONORARIOS nos da un marco legal dentro del cual se establece la metodología para la fijación de los honorarios para las distintas tareas que desarrollan los profesionales nucleados en nuestro Consejo.
Este instrumento desarrolla una serie de normas que son las que dan previsibilidad al pago y cobro de la tarea realizada.
Este tema de la previsbilidad, en materia de derecho, es básico, ya que fija los parámetros dentro de los cuales cada un de las partes sabe a que atenerse.
Sin embargo en materia judicial no siempre ha resultado así, ya que si bien la norma es muy clara y tiene una redacción que no deja lugar a dudas, muchos jueces de primera instancia, incluso tribunales superiores a la misma, no siempre han acatado lo resuelto por el legislador.
En este sentido el Art. 35º fija una escala arancelaria en materia judicial que es de aplicación obligatoria por los jueces.
Tanto es así que el último párrafo de dicho artículo no deja lugar a dudas cuando textualmente dice: " Los honorarios resultantes de la aplicación de la escala anterior son obligatorios y ninguna regulación podrá ser inferior a ella."
El párrafo no deja lugar a dudas en que el mínimo a regular es el que resulta de la aplicación de esta escala.
Tanto es así que incluso el legislador continúa diciendo. "Los jueces, considerando el mérito y significación excepcional de los trabajos, podrán por auto fundado, aplicar un porcentaje mayor"
Es decir que la norma prevé un mínimo que es el de la escala del Art. 35º y un máximo que es en este caso donde lo deja librado al arbitrio del juez.
Esto significa que la norma obliga al juez a aplicar como mínimo la escala del Art. 35º y como máximo lo que su criterio le indique.
Sin embargo, como ya hemos dicho, y lo han expresado nuestros colegas en múltiples apelaciones judiciales, no es este el criterio sostenido por la mayoría de los jueces ni los tribunales de alzada.
Escala Art. 35º
Esta escala ha sido confeccionada en un porcentaje decreciente en relación al monto sobre el que se calcularán los honorarios.
Esta diagramación de la escala ha tenido como fundamento que en los juicios de montos pequeños los porcentajes sean mayores de manera de compensar el trabajo pericial con un importe acorde con la tarea realizada.
Es decir que la voluntad del legislador ha sido que la escala guarde la mayor equidad entre la tarea profesional y los montos sobre los que se aplican los porcentajes.
Esta escala que durante muchos años ha estado desactualizada, incluso expresada en m$n, ha recibido un eficaz tratamiento por el Consejo Profesional al dictar con fecha 6/12/2001 la Resolución Nº 191.
También es de destacar lo resuelto por el Superior Tribual de Justicia de la Provincia de Rio Negro en autos FENOGLIO SACIFIA S/CONCURSO PREVENTIVO S/ INC. REVISIÓN - DGI - CASACIÓN Expte.Nº 17540/02- STJ, cuando receptando lo dispuesto por el Decreto/ley 199/66, hace obligatoria la aplicación de la escala del art. 35º en la regulación de los honorarios judiciales.
Art.38º - Monto sobre el que se deben calcular los porcentajes de la escala del Art..35º
Este artículo determina que el monto sobre el cual se debe aplicar la escala del Art. 35º será el monto de la demanda reconocida en la pericia. En los juicios contradictorios será el monto que se fije en la sentencia que ponga fin al juicio.
El Capítulo X establece EL PROCEDIMIENTO PARA FIJAR O REGULAR LOS HONORARIOS
El Art. 53º establece que la regulación de los honorarios profesionales se realizará a pedido del interesado.
Luego agrega que no haberse realizado con anterioridad la misma deberá estar contenida en la sentencia.
Quiere decir que la norma establece que los honorarios pueden ser regulados aún antes de la finalización del pleito.
Este concepto ha sido también receptado también en el CPCC en el último párrafo del Art. 478 el que expresa textualmente: "Vencido el plazo para impugnar el informe pericial, o sustanciadas las impugnaciones que se hubieren deducido, el Juez practicará regulación de honorarios a los peritos los que podrán perseguir su cobro a la parte obligada, sin perjuicio de la posibilidad de practicarse una regulación complementaria al momento de dictar sentencia, si correspondiere y de la resulta de la condena en costas. Si la regulación fuere apelada, se procederá en al forma prescripta por el Art. 250, párrafo 2."
Este párrafo del CPCC abona lo expresado por el Art.53º del Decreto / ley 199/66 (RN) en cuanto a que los Jueces "PRACTICARAN" , es decir es imperativo, el Juez deberá practicar liquidación provisoria a solicitud del perito.
Los jueces en general hacen caso omiso a esta norma, y cuando se ha solicitado regulación provisoria en función de lo expuesto, no asumen ningún parámetro y regulan discrecionalmente montos que, las mas de las veces, resultan "misérrimos".
Aplicando parámetros que guarden ecuanimidad entre lo que probablemente se regule al momento de la sentencia y lo que podría resultar de una regulación provisoria, podemos realizar el siguiente ejercicio: según la escala del Art. 35º ningún honorario podrá ser menor al 3%, quiere decir que una regulación provisoria que guarde este orden de magnitud no debería ser impugnable, ya que el porcentaje a regular nunca debería ser menor a lo que resulte de aplicar el 3%.
Tampoco se está aplicando la formación del incidente del Art. 250 CPCC.
En general ante la solicitud de una regulación provisoria o la formación del incidente del Art.250 CPCC se provee: "A lo solicitado oportunamente"
No obstante la Cámara de Apelaciones de la IIIa. Circunscripción Judicial ha fijado criterio en autos COOVIGAST C/ SISTEMAS HABITACIONALES SA Y OTRA S/ INC.
CONTRATO - RENDICION DE CUENTAS "Expte.Nº 903-254-1993, cuando el Juez de Primera Instancia había regulado provisoriamente un monto de $ 300.- ( el monto del reclamo era de alrededor de $ 900.000) y el Tribunal de Alzada revocó este fallo y reguló $ 7.000.-; en esta oportunidad también "se consiguió" la formación del incidente del Art. 250 CPCC.
Esto de la formación del incidente del Art. 250 permitiría al Juez y al Tribunal de Alzada dar cumplimiento a lo dispuesto por el Art. 55º del Decreto / ley 199/66 (RN) en cuanto dispone: "El recurso de apelación podrá interponerse ante el actuario en el acto de notificación por cédula. Si el recurso se deduce en forma de escrito podrá fundarse. El expediente se elevará al Superior dentro de las 48 horas de concedido el recurso, aún cuando esté pendiente la reposición de sello. El Superior resolverá la apelación dentro de los diez (10) días de recibido el expediente sin previa notificación a las partes u otra situación.\"
Continuando con la interpretación de la norma, podemos inferir que la perentoriedad de los plazos está dirigida a que el profesional al que se le regularon sus honorarios pueda ejecutarlos lo antes posible y evitar que el condenado al pago pueda ejercer maniobras que hagan ilusoria la persecución del cobro.
El concepto que debe primar es que el perito no es parte en la litis y que finalizada su tarea se deben satisfacer sus honorarios.
ART.77º del CPCC versus ART.57º del Decreto/ley 199/66
La última reforma introducida al Código de Procedimiento Civil y Comercial en su art. 77º expresa:\"Los peritos intervinientes podrán reclamar de la parte no condenada en costas hasta el cincuenta por ciento (50%) de los honorarios que le fueran regulados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 478."
Mientras que el art 57º del Decreto/ley 199/66 dice: " En ningún caso la condenación en costas, ya sea total o porcentual, obligará al perito a atenerse a ella."
El art.57º tiene una redacción que se hace eco de la labor profesional INDEPENDIENTE que realiza un perito, y que debe estar fuera del resultado de la litis.
El perito no es parte, y por lo tanto, sus honorarios no deberían quedar sujetos a la resulta de la litis.
El art. 57º permite cobrarle a cualquiera de las partes sin atenerse a la condenación en costas, sin perjuicio del derecho que le pudiera caber a la parte gananciosa de "repetir" lo abonado contra la parte perdedora.
El Art. 58º se refiere a dos hechos muy importantes:
a) al momento de regular los honorarios profesionales debe calcular y adicionar a la sentencia que fije los honorarios un monto equivalente al 5% de dichos honorarios, destinados al Consejo profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Rio Negro
En el segundo párrafo se establece que "...No podrán dar por terminado ningún juicio , disponer su archivo, aprobar o mandar a cumplir transacciones, hacer efectivo los desistimientos, dar por cumplidas sentencias, ordenar trámites de entrega, adjudicación o transferencia de bienes de cualquier clase que fueren, ni devolver exhortos, sin antes haberse pagado los honorarios o afianzado su pago con depósito, garantía real o embargos suficientes."
Como concepto general debemos entender que el perito es un auxiliar de la justicia, es decir cumple funciones de esclarecimiento para que el juez dicte su sentencia con los fundamentos profesionales que no son propios de su técnica, y en función de ello también aceptamos que la realización de esta labor de auxiliar de la justicia es un \"trabajo\" como el que cumple cualquier integrante de planta del Poder Judicial, entenderemos que el perito debe cobrar sus honorarios, para lo cual se le deben otorgar las mismas seguridades que tiene cualquier integrante del Poder Judicial que a fin de mes cobra su sueldo."
Comentario sobre el Incremento Salarial Comercio de $ 150.- (Cr. Benito Martinez)
Neuquén, 22 de Diciembre de 2006.
Sres. ………………………………………….
REF: CARTA DE INTENCION del 20/12/2006 “Adicional No Remunerativo
Extraordinario “ Empleados CCT 130/75
Por medio de la presente se adjunta un breve comentario que se considera de interés sobre CARTA DE INTENCION referenciada en la cual en su art. 1º se otorga a los trabajadores encuadrados en CCT 130/75 de la Pcia. de Rio Negro (exceptuado San Carlos de Bariloche) y de Neuquén, un adicional NO REMUNERATIVO extraordinario denominado “Complemento Acuerdo Acta 20/12/2006” de pesos CIENTO CINCUENTA ($ 150) para los meses Diciembre/06, Enero/07, Febrero/07 y Marzo/07. La característica de este acuerdo es la siguiente:
a) Se abonará este importe mensual de $ 150,00 , como no remunerativo, en los meses de Diciembre/06, Enero, Febrero y Marzo/07, juntamente con los salarios mensuales en dichos meses
b) Este adicional se interrumpirá si se produce un acuerdo partidario nacional con vigencia anterior a los meses precitados. Cabe dejar expresa aclaración que en la presente “carta intención”, no surge que este adicional pueda ser absorbido hasta su concurrencia o no, ( ya que no reviste la condición de pago a cuenta), antes futuros aumentos acordados retroactivos, que abarque los plazos de su vigencia ( 12/06 a 03/07) dispuesto convencionalmente y/o por el Poder Ejecutivo Nacional por medio de decretos y/u otra norma legal que fueren otorgados.
c) Para que sea exigible esta obligación, deberá obtenerse su homologación y registro ante la autoridad competente (Ministerio de Trabajo de la Nación) que reconozca la naturaleza extraordinaria no remunerativa de la suma acordada. Esto es importante por dos situaciones: Primero: El pago de dicha asignación será exigible a partir de la homologación ante el Ministerio de Trabajo de la Nación y su publicación en el Boletín Oficial; Segundo: La legalidad del importe y del concepto de suma no remunerativa se obtiene solamente por su homologación; y los organismos de recaudación previsional no podrán exigir los aportes y contribuciones sobre dichos montos, caso contrario, al no estar homologado y habiéndose pagado, dichos organismos fiscales podrán exigir el cumplimientos de las obligaciones, y más aún, podrán hacer extensivo la responsabilidad de su incumplimiento a los Directores Titulares de las S.A.
d) En los casos en que los empleadores hubieran otorgados aumentos voluntarios en el período posterior al acuerdo paritario vigente ( después del acta acuerdo salarial del 17 de Abril de 2006), los mismos podrán ser absorbidos totalmente o parcialmente, por esta asignación que se establece en la presente carta intención, solamente . Cabe aclarar que estos aumentos otorgados por el empleador después del 17-04-06, figurarían en el recibo de haberes como concepto salarial remunerativo (sujeto aportes y contribuciones, integrando la base de calculo para las horas extras, demás adicionales , SAC y Vacaciones) y bajo la denominación A CUENTA FUTURO AUMENTO y ahora lo podemos absorber, total o parcialmente, de conceptos no remunerativos que no están sujetos al calculo de los aportes y contribuciones legales y convencionales, lo que se considera poco practico y engorroso, su aplicabilidad.-
e) Todas las Cámaras de Comercio e Industria integrantes de la Pcia. de Rio Negro y Neuquén se adhirieron a esta carta de intención, con el compromiso de las partes de mantener la paz social por el período que se abonarán las cuotas pactadas. Cabe preguntarse y con una respuesta que encierra sin lugar a duda el difícil comportamiento para los actores del trabajo cuál será su reacción, me refiero al trabajador como dependiente, la demora en el tiempo de su otorgamiento de este Adicional No Remunerativo de $ 150,00, ya que es exigible su pago si existe la respectiva homologación y registro ante la autoridad competente. Pienso que los trabajadores, en su mayoría, no habrán tomado perfectamente conocimiento e interpretado correctamente lo dispuesto en el punto 2 de lo acordado en la carta de intención ( las publicaciones en los diarios nada han informado con claridad los alcances y exigencias legales que condicionan su aplicabilidad), y peligra por ende, por falta de conocimiento repito del trabajador, la paz social durante el período de espera hasta que se consiga su homologación, ya que como se dijera anteriormente, el “empleador” que abonara esta asignación no remunerativa sin su homologación, si bien da cumplimiento al compromiso de paz social se encuentra desamparado legalmente antes reclamos de los organismos fiscalizadores de solicitar los aportes y contribuciones de ley
Nota: si bien las Cámaras regionales (Río Negro y Neuquén) se han adherido con el objeto de mantener la paz social por el período en que se abonarán estos importes pactados (art. 5º del acta), en el caso que los “empleadores” otorgaran dicho adicional no remunerativo, se deberá solicitar a cada uno de los trabajadores por medio de una nota manuscrita, el voluntario consentimiento expreso y a su entera satisfacción de que en caso de no prosperar su homologación futura, autorice al “empleador” a descontar los importes liquidados por este concepto en cuotas y de esta manera como responsable de estar su actividad dentro de la aplicabilidad del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 130/75 se está dando cumplimiento al punto 5º del acta que es el compromiso de mantener la paz social. También debo remarcar que depende de las negociaciones que se hagan con los signatarios firmantes del CCT 130/75 para llevar a feliz término su homologación, habida cuenta que si no existe una fuerte presión de los firmantes del acta, nos podemos encontrar con un probable rechazo de los signatarios del convenio, ya que está permitiendo que sectores regionales fijen políticas salariales y atiendan a sus afiliados y permitiendo de esta manera acuerdos sectoriales, regionales, que sin duda, se deja una vía de escape para llegar acuerdos individuales de empresas .
La fecha probable de la homologación se encuentra limitada y condicionada ante un vacío de decisiones a nivel nacional en el mes de enero del 2007 como consecuencia del período de receso vacacional, a pesar que el Presidente de la Nación, según versiones periodísticas, expresó que sus funcionarios no gozarán del período vacacional.
Y como último, y manteniendo el compromiso de “paz social”, para que esto verdaderamente ocurra, es necesario impulsar la publicación en todos los medios regionales (en los dos diarios regionales) de los condicionamientos de la exigibilidad de dicho acuerdo, me refiero a lo firmado en el punto 2, a su homologación como condición única para su pago, para su cumplimiento, caso contrario y como CONCLUSION FINAL, se debería dejar de pagar hasta la fecha de su homologación, en contradicción al espíritu que llevó a los firmantes de esta CARTA DE INTENCION, que es de frenar los reclamos salariales de los trabajadores en estas fiestas, originados por el incremento del porcentaje del adicional remunerativo de Zona del art. 20 CCT Nº 130/75, que si requiere para su modificación, el ACUERDO PARITARIO DE LOS SIGNATARIOS DEL CONVENIO COLECTIVO, y que nada se dice especialmente en esta carta intención firmada y que solamente aparece como símbolo de paz social, en forma descolgada , la figura de un “ADICIONAL NO REMUNERATIVO EXTRAORDINARIO”.
Atentamente.
Cr. BENITO R. MARTINEZ
Dpto. Consultoría Laboral
Convenio Colectivo Suscripto entre UTEDYC – FEDEDAC – UEPC – AREDA – CLUB ATLÉTICO ESTUDIANTES DE PARANÁ y CLUB REGATAS DE RESISTENCIA
ANEXO A - REMUNERACIONES
SUPERVISION |
$ |
Categoría 1ra. |
1524 |
Categoría 2da. |
1411 |
ADMINISTRATIVOS |
|
Categoría 1ra. |
1344 |
Categoría 2da. |
1288 |
Categoría 3ra. |
1161 |
| MAESTRANZA Y SERVICIOS |
|
Categoría 1ra. |
1337 |
Categoría 2da. |
1273 |
Categoría 3ra. |
1212 |
Categoría 4ta. |
1155 |
Categoría 5ta. |
1100 |
|
Profesores |
|
Bañeros |
Jefe Medico/ |
Medico |
|
|
|
Instructores |
|
Odontólogo |
Odontólogo |
Practicante |
|
|
|
|
|
Kinesiólogo |
|
Valor horario |
7,64 |
7,32 |
7,32 |
8,66 |
8,02 |
7,32 |
Adicionales:
Presentismo: (según reglamentación) 10 % del básico de la categoría de revista del trabajador.
Antigüedad: 1 % del básico de la primera categoría de supervisión por año calendario de antigüedad.
Falla de caja: 10 % del básico de la segunda categoría administrativa.
Nota: los valores horarios se incrementarán proporcionalmente con los adicionales de presentismo y antigüedad que correspondan.
Convenio Colectivo Suscripto entre UTEDYC – FEDEDAC – UEPC – AREDA – CLUB ATLÉTICO ESTUDIANTES DE PARANÁ y CLUB REGATAS DE RESISTENCIA
ANEXO B - CATEGORIAS
SUPERVISION
Categoría 1ra. : Comprende al personal con responsabilidad y atribuciones para dirigir y distribuir el trabajo entre el personal de la sede, establecimiento o sector, recibiendo órdenes directas de la gerencia general y/o del órgano directivo de la entidad, tales como: Contador o Jefe de Contaduría; Intendente General; Asesor Legal; Asesor Médico; Encargado Registro Automotores; Encargado de Filial, Farmacéutico; Jefe de Mantenimiento y Conservación; Intendente Campo de Deportes o Sede Social; Mayordomo Campo Deportes o Sede Social; Programador; Analista Programador
Categoría 2da.: Comprende al personal responsable de los recursos humanos y físicos de áreas y/o sectores, se rige con criterio propio para impartir órdenes e instrucciones al personal a su cargo, tales como: Encargado de área o sector, Jefe de Departamento; Administrador; Subcontador; Subjefe de Personal; Administrador de Colonia o Proveeduría; Subintendente Campo de Deportes o Sede Social; Submayordomo de Campo de Deportes o Sede Social; Fiscalizador; Analista; Administrador de Redes.
ADMINISTRACION
Categoría 1ra.: Comprende al personal especializado en alguna o varias funciones administrativas y/o al personal que cumple funciones específicas o propias de su especialidad profesional y recibe órdenes e indicaciones directas del personal jerárquico, tales como: Secretario/a Administrativo/a de Gerencia; Secretario/a Administrativo de asuntos legales; Traductor Público con Matrícula Oficial.
Categoría 2da.: Comprende al personal administrativo que recibe directivas del responsable del área y se maneja con criterio propio en su implementación. Puede asignar tareas a auxiliares. Tales como: Jefe de Sección; subjefes o subencargados en general; Cajero Principal; Técnicos que ejerzan su especialidad en tareas asignadas; auxiliares especializados en tareas que requieran conocimientos técnicos específicos. Personal de cómputos y liquidaciones; bibliotecarios.
Categoría 3ra.: Comprende al personal que realiza tareas administrativas en general, ya sea en forma manual, mecánica, electrónica y/o computerizada, asignadas y bajo la supervisión de su superior, tales como: Auxiliares administrativos en general; cajero auxiliar; recepcionista; telefonista; cadete.
MAESTRANZA Y SERVICIOS
Categoría 1ra.: Comprende a los responsables del control y cumplimiento de tareas de un grupo de trabajadores en diferentes áreas o secciones: Capataz General u otros cargos de igual responsabilidad.
Categoría 2da.: Comprende a los trabajadores que hayan adquirido un oficio determinado y ejecuten sus aptitudes con suficiencia y autonomía. También comprende a los trabajadores responsables de controlar tareas realizadas por medio oficiales y/o peones: Maestro Armero; Maestro Electrotécnico; Sargento 1ro.Bomberos; Capataz.
Categoría 3ra.: Comprende a los trabajadores que detentan y ejecutan una determinada especialidad o tienen a su cargo un sector especializado, tales como: Oficial Especializado; Encargado de Taller; Sargento Bomberos; Encargado General-Contramaestre; Encargado Náutica; Encargado Embarcadero.
Categoría 4ta.: Comprende a los trabajadores que han adquirido conocimientos prácticos como para realizar tareas relativas a un oficio o función determinada tales como: Cabo Bombero; Chofer; Tractorista; Subencargado; Lanchero; Segundo Contramaestre; Armero; Peluquero; Cocinero; Master Caddy; Cabo Marinero; Medio Oficial Especializado; Caballerizo; Peticero; Encargado de sector y/o deportes varios, Utilero, Canchero. Asimismo comprende a los trabajadores que han adquirido idoneidad y experiencia en el cuidado, orientación y ayuda a personas.
Categoría 5ta.: Comprende a los trabajadores que realizan las tareas asignadas bajo supervisión, tales como: Casero; Marinero; Mozo; Portero; Ascensorista; Ordenanza; Sereno; Ayudantes de diversas funciones; Peones; Lavandera; Planchadora; Mucamas/os; personal de limpieza; Grumete.
Nota: la nómina de funciones incluida en cada categoría ha sido al solo efecto enunciativo.
CONVENIO COLECTIVO SUSCRIPTO ENTRE UTEDYC – FEDEDAC – UEPC – AREDA – CLUB ATLETICO ESTUDIANTES DE PARANA y CLUB REGATAS DE RESISTENCIA (Chaco)
Lugar y fecha de celebración:
Buenos Aires, 11 de julio de 2006.
Partes intervinientes: La Representación sindical: UNION TRABAJADORES DE ENTIDADES DEPORTIVAS Y CIVILES (UTEDYC), representada por su Secretario General Nacional Carlos Orlando Bonjour, por su Secretario Gremial Nacional Jorge Ramos y por su Sub Secretario Gremial Nacional Gustavo Padin; y la Representación Empleadora: FEDERACION EMPLEADORES DE ENTIDADES DEPORTIVAS Y ASOCIACIONES CIVILES (FEDEDAC), representada por su Presidente Dr. Heriberto Ángel Raggio, su Vicepresidente Dr. Enrique Navarra Más, el Secretario Dr. Eugenio Hernando José Griffi, el Tesorero CPN Eduardo Benón Ibichian y por su apoderado Dr. Alberto L. Rimoldi; ASOCIACION ROSARINA DE ENTIDADES DEPORTIVAS AMATEURS (AREDA), representada por el Dr. Héctor A. Gallo; UNION EDUCADORES DE LA PROVINCIA DE CORDOBA (UEPC), representada por el Cro. Alejandro Martínez, Oscar Rubial y Dr. Luis Franchin, y el CLUB REGATAS DE RESISTENCIA (CHACO), representado por Héctor Salvatierra, convienen en celebrar el presente convenio colectivo, el cual se regirá por las siguientes cláusulas:
MARCO DE CONCERTACION: Las partes firmantes del presente convenio colectivo, de mutuo y común acuerdo, dejan expresa constancia de las siguientes manifestaciones que comparten plena y recíprocamente: Dado que los Convenios Colectivos 160/75, 281/75 y 290/75 que regulan su actividad fueron concertados muchos años atrás y que es necesario actualizar las materias que los conforman, adecuándolos a la realidad presente de las instituciones y su personal, han decidido revisarlos de manera integral y desarrollar concretamente los principios y aspiraciones que dejaron sentados en las Actas de fecha 06/09/1991; 09/10/1991 y 02/11/1992. Por ello comparten la integración de los tres convenios colectivos en uno solo para toda la actividad y facilitar los procesos de racionalización, eficiencia, productividad y flexibilidad, derogando todas aquellas normas que dificulten, directa o indirectamente, la gestión de trabajo y poder así alcanzar mejores niveles de eficacia. Están convencidos que con ello se contribuirá a modernizar las organizaciones, preservar la subsistencia económica de las mismas, la fuente de trabajo y dejar canales abiertos de actualización permanente, sirviendo mejor a sus miembros y posibilitando el desarrollo del personal. Con ese espíritu pactan las cláusulas que se consignan a continuación.
TITULO I
Vigencia y ámbito de aplicación
Artículo 1*: VIGENCIA: Desde el 1* de julio de 2006 hasta el 30 de junio de 2008, es decir, dos años. Vencido dicho plazo el convenio se mantendrá vigente en todas sus cláusulas hasta la firma de un nuevo convenio colectivo.
Artículo 2*: AMBITO GEOGRAFICO: Todo el territorio de la República Argentina. Artículo 3*: AMBITO PERSONAL: Están comprendidos dentro de los beneficios de esta Convención todos los trabajadores que se desempeñen en las Instituciones Deportivas y Asociaciones Civiles que pertenezcan a las Ramas Administrativas, de Maestranza o cualquier otro servicio. Además involucra al personal Administrativo y Obrero de las Instituciones que cuentan con socios directos, tales como las Confederaciones, Asociaciones Civiles y Deportivas y Afines, Asociaciones Profesionales, Entidades Filantrópicas y Bomberos Voluntarios. Dado lo variado de la nomenclatura de cargos que utilizan las instituciones y a fin de evitar dificultades en la interpretación y aplicación, las partes convienen que están excluidos de este convenio colectivo el personal superior que integre los tres primeros niveles jerárquicos del organigrama inmediatamente por debajo de la Comisión Directiva, del Directorio, del Consejo o denominación similar que se utilice para designar el órgano colegiado que dirige la institución. Se considera que integran dichos tres niveles excluidos de este convenio colectivo las siguientes funciones: Gerente General, Gerentes y Subgerentes o funciones similares de mayor responsabilidad que las indicadas en la categoría 1ª. de Supervisión. El resto del personal que se desempeña en relación de dependencia de las instituciones de la actividad, se encuentra comprendido en el presente convenio colectivo.
Artículo 4*: Cantidad debe beneficiarios: 100.000 (cien mil).
TITULO II
Facultades de organización
Artículo 5*: FACULTADES DE ORGANIZACIÓN: Se reconoce a las entidades empleadoras comprendidas en este convenio colectivo las facultades suficientes para organizar, en todos sus aspectos, el funcionamiento de sus respectivas instituciones, tanto en lo relativo a los aspectos económicos, técnicos, de servicios y de su personal. Todo ello, en el marco del art. 66 de la LCT y demás normas vigentes, atendiendo a las exigencias y fines de las instituciones y sin perjuicio de la preservación de los derechos personales y patrimoniales de su personal. En ese marco, las entidades podrán introducir aquellos cambios relativos a la forma y modalidades de la prestación de trabajo, en tanto esos cambios no importen un ejercicio irrazonable de esa facultad, ni alteren modalidades esenciales del contrato, ni causen perjuicio material ni moral al trabajador.
TITULO III
Jornada y descansos
Artículo 6*: JORNADA DE TRABAJO: La jornada ordinaria será de 8 horas diarias o 44 horas semanales. Las horas que excedan la jornada normal y habitual del trabajador se abonarán como extras con el recargo de las leyes vigentes. En lo demás se aplicará la Ley 20744 (t.o.), la Ley 11.544, decretos reglamentarios y las normas legales que eventualmente se dicten en materia de jornada de trabajo durante la vigencia de este convenio colectivo. El empleador podrá organizar una distribución desigual de las horas que integran la jornada habitual del trabajador, entre los días laborables de la semana. Pero el exceso de tiempo que supere la jornada habitual, para compensar la jornada inferior, no podrá exceder de una hora, conforme lo previsto en normas vigentes.
Artículo 7* : JORNADA A TIEMPO PARCIAL: Se considerará jornada a tiempo parcial a aquella que no supere las 30 (treinta) horas semanales. En estos casos, la remuneración del personal no podrá ser inferior a la proporcional que le corresponda a un trabajador a tiempo completo, establecida por ley o por convenio colectivo, de la misma categoría o puesto de trabajo. Asimismo este personal no podrá realizar horas extraordinarias, salvo los auxilios que se le requieran en caso de peligro grave o inminente para las personas o para las cosas incorporadas al establecimiento. En lo demás se aplicará lo dispuesto en el artículo 92 ter de la Ley 20.744 (t-.o.), sus normas reglamentarias y/o las que los sustituyan en el futuro.
Artículo 8*: TRABAJO DE TEMPORADA: Se aplicarán las disposiciones de los artículos 96, 97 y 98 de la Ley 20.74 4 (t.o.), (textos según la Ley 24.013), o los que los sustituyan en el futuro. La convocatoria al personal deberá hacerse con 30 días de anticipación, mediante comunicación fehaciente dirigida al domicilio que el trabajador deberá mantener actualizado y registrado en la institución, debiendo éste contestar dentro de los 15 días de notificado si acepta o no la convocatoria. Para eventuales casos indemnizatorios la antigüedad se conformará sumando todo el tiempo efectivamente trabajado en cada temporada, convirtiéndolo en su equivalente a años de servicios o fracción mayor de tres meses según corresponda y, en lo demás, se aplicará el artículo 245 de la Ley 20.744 (t.o.).
Artículo 9*: DESCANSO SEMANAL: Dado que las entidades empleadoras, por su naturaleza, en su mayoría desarrollan actividades los fines de semana y feriados, se deja expresamente aclarado que en aquellos casos que la jornada normal y habitual de trabajo comprenda el sábado y el domingo y el trabajador goce de un día y medio de descanso en la semana, las horas trabajadas en tales condiciones los días sábados y domingos se liquidarán sin recargo.
En estos casos el trabajador gozará de un domingo por mes de descanso, el cual sustituirá el día de descanso en la semana.
Si los días sábados y domingos no integraran la jornada y son los días de descanso normal y habitual del trabajador y éste fuera convocado a prestar servicios en dichos días, las horas trabajadas se liquidarán como extras con el 100% de recargo, después de las 13 horas del día sábado, otorgando el correspondiente descanso compensatorio durante la semana siguiente.
Artículo 10*: DIAS FERIADOS: El trabajador que preste servicios en un día feriado nacional percibirá la remuneración conforme la legislación vigente, es decir, con el recargo del 100%, debiéndosele otorgar un día compensatorio de descanso en la semana siguiente.
Si el feriado nacional en el cual el trabajador es convocado a prestar servicios coincidiera con su día de descanso semanal, se le otorgará un día de descanso compensatorio en el transcurso de la misma semana.
Artículo 11*: DIA DEL TRABAJADOR DEPORTIVO: Declárase Día del Trabajador de Entidades Deportivas y Civiles el 5 de febrero de cada año. En dicha fecha se dará asueto al personal abonándosele el día como si fuera trabajado; cuando éste coincida con feriados nacionales, sábados y domingos, la celebración se efectuará el primer día hábil siguiente y si éste fuera el habitual día de descanso del trabajador, le corresponderá otro día franco en la misma semana.
El Día del Trabajador Deportivo de cada año, para el personal de guardia, será considerado en las mismas condiciones de los días feriados nacionales, establecidos por el artículo 10 de este convenio, a los efectos de su pago.
TITULO IV
Vacaciones y Licencias
REGIMEN DE VACACIONES ANUALES Y OTRAS LICENCIAS:
Artículo 12*: De las vacaciones anuales: A partir de la fecha de entrada en vigencia el presente convenio colectivo, todo el personal comprendido en el mismo tendrá el régimen de vacaciones anuales en cuanto a sus plazos, requisitos y demás modalidades, establecidos en la Ley 20.744 (t.o.) y sus normas reglamentarias, con la excepción que se indica en el inc. a). Por consiguiente el personal gozará de un período de descanso anual remunerado por los siguientes plazos:
a) de 16 días corridos cuando la antigüedad no exceda de cinco años;
b) de 21 días corridos cuando la antigüedad, siendo mayor de cinco años, no exceda de diez años;
c) de 28 días corridos cuando la antigüedad, siendo mayor de diez años no exceda de veinte años;
d) de 35 días corridos cuando la antigüedad exceda de veinte años.
Artículo 13*: Personal que se encuentre en relación de dependencia en las entidades deportivas y civiles a la fecha de entrada en vigencia el presente convenio: A fin de respetar situaciones preexistentes y dado que este personal ingresado antes del 1* de julio de 2006 gozaba de mayores plazos previstos en el convenio colectivo anteriormente vigente, se le concederá un crédito de días equivalentes a la diferencia entre el mayor plazo referido y el que ahora se establece por el presente convenio. Este crédito de días excedentes al plazo legal de vacaciones será gozado por el trabajador, en la forma y oportunidad en que lo acuerde con su respectivo empleador. Este crédito de días deberá ser gozado dentro del año calendario correspondiente y no podrá ser acumulado a años siguientes, pudiendo ser compensado en dinero de común acuerdo entre las partes.
El cómputo y pago de la cantidad de días de vacaciones que correspondan, tanto para los plazos del período anual, como para los días de crédito que eventualmente correspondan a cada trabajador, se hará conforme las pautas establecidas en la Ley de Contrato de Trabajo, para lo cual la antigüedad del trabajador se determinará al 31 de diciembre del año al que correspondan las vacaciones, sea que éstas se gocen antes o después de dicha fecha.
Artículo 14*: De las licencias especiales : A partir de la fecha de entrada en vigencia el presente convenio colectivo, todo el personal comprendido en el mismo tendrá el régimen de licencias especiales en cuanto a sus plazos, requisitos y demás modalidades, establecido en la Ley 20.744 (t.o.) y sus normas reglamentarias. Por consiguiente el personal gozará de las siguientes licencias especiales:
a) por nacimiento de hijo o adopción, dos días corridos;
b) por matrimonio, doce días corridos;
c) por fallecimiento del cónyuge o de la persona con la cual estuviese unido en aparente matrimonio en las condiciones establecidas en la L.C.T., de hijos o de padres, tres días corridos;
d) por fallecimiento de un hermano/a, dos días corridos;
e) para rendir examen en la enseñanza media, terciaria, superior y/o universitaria, dos días corridos por examen, con un máximo de diez días por año calendario.
Para los casos de fallecimiento, se agregará un día a la licencia prevista anteriormente en los casos que el familiar fallecido se encuentre a más de 400 km.
Artículo 15*: LICENCIA POR MATERNIDAD Y/O ADOPCION: Se aplicará la Ley 20.744 (t.o.), sus normas reglamentarias y complementarias de la seguridad social, en cuanto a beneficios, licencias y demás modalidades. En caso de adopción, se otorgará a la trabajadora adoptante licencia por maternidad adaptándola a las siguientes modalidades:
a) en el supuesto de entrega de la guarda de un menor de 18 años en el curso de un proceso de adopción, la trabajadora mujer gozará de una licencia especial remunerada de treinta días corridos y, a su opción, de sesenta días corridos sin goce de haberes. El trabajador varón gozará de una licencia remunerada de dos días.
b) En el supuesto de adopción la trabajadora tendrá derecho a solicitar la licencia por excedencia en los mismos plazos y condiciones que la prevista para los casos de maternidad en la L.C.T.
c) El empleador reconocerá un permiso especial retribuido para que la trabajadora embarazada asista a la gimnasia de preparación de parto, hasta un máximo de 8 (ocho) sesiones, siempre y cuando esté prescripta por un profesional médico.
d) La entidad empleadora asignará tareas de menor riesgo para la salud en el período de embarazo, previa presentación del certificado médico que indique expresamente que la trabajadora no puede realizar sus tareas normales y habituales, durante la gestación.
e) En caso de producirse un parto múltiple, a las licencias por maternidad y lactancia previstas en la Ley 20.744 y sus modificatorias, se les adicionará un lapso de treinta (30) días con goce de haberes y una (1) hora de lactancia, respectivamente.
TITULO V
Categorías y funciones
Artículo 16*: CATEGORIAS Y FUNCIONES
Las categorías y funciones que integran los niveles de “Supervisión”, “Administración” y “Maestranza y Servicios”, se consignan en el Anexo “B” que se adjunta y se firma como formando parte del presente acuerdo.
Artículo 17*: Facultad de organización: Se entiende como la facultad de asignar diversas tareas por parte del empleador, dentro del agrupamiento funcional en que se encuentre clasificado el trabajador, y la obligación de éste de cumplirlas. Esta facultad se ejercerá por parte del empleador en el marco de razonabilidad que fijan las normas vigentes en la materia.
TITULO VI
Remuneraciones y adicionales
REMUNERACIONES Y ADICIONALES
Artículo 18*: NIVEL DE REMUNERACION: La aplicación del presente convenio en ningún caso significará disminución de las remuneraciones vigentes a la fecha de su concertación. Los empleadores, al liquidar las remuneraciones a partir del 1* de julio de 2006, deberán recomponer e imputar la existente a los nuevos rubros e importes que surjan del presente convenio y hasta su debida concurrencia si así correspondiere. En el caso de aquellos trabajadores que estén percibiendo una remuneración superior a la aquí establecida para su categoría, los empleadores practicarán la liquidación de los haberes haciendo figurar los rubros e importes que se fijan en este convenio y el excedente se incluirá en item aparte como “adicional básico sobre convenio”. Las partes convienen en que a resultas del presente convenio, ningún trabajador percibirá un aumento inferior a $ 150.- (pesos ciento cincuenta). Las partes convienen en que, a resultas del presente convenio, ningún trabajador percibirá un aumento inferior a $ 150.- (pesos ciento cincuenta), respecto de las remuneraciones percibidas al mes de junio de 2006, excluido el adicional trimestral, horas extras y demás conceptos extraordinarios no convencionales. Las diferencias que existan a favor del trabajador, se liquidarán en rubro separado indicando “ajuste aumento mínimo de C.C.T”
Artículo 19*: Remuneraciones: Las remuneraciones básicas que corresponden a cada categoría se consignan en el “ANEXO A” que se adjunta y firman las partes como formando parte del presente acuerdo. Se deja expresamente aclarado que en los nuevos básicos establecidos han quedado incluidos los incrementos provenientes de: Decreto 1347/03, Decreto 1295/05 y acuerdo UTEDYC-FEDEDAC del 25/11/2005. Asimismo se deja expresamente aclarado que atento los nuevos niveles remuneratorios acordados, quedan incluidos todos los adicionales por diversos conceptos fijados en el C.C.T. 160/75, siendo sustituidos por los adicionales que se fijan en este nuevo convenio colectivo.
Artículo 20*: Adicionales: Se fijan los siguientes adicionales: a) “Antigüedad”: 1% (uno por ciento) de la remuneración básica fijada para la 1ra. Categoría de Supervisión (1% de $ 1.524.-= $ 15,24), por cada año aniversario de servicios que registre el trabajador, continuos o discontinuos, en la misma institución. b) “Presentismo”: 10% (diez por ciento) de la remuneración básica de la categoría en la que revista el trabajador. Este adicional se abonará mensualmente, conjuntamente con la liquidación de haberes y en base a la reglamentación que se establece en el artículo siguiente. c) Zona desfavorable: A los trabajadores comprendidos en este convenio cuyos lugares permanentes de trabajo se encuentren en las Provincias de La Pampa, Neuquén, Río Negro, Chubut, Santa Cruz y Tierra del Fuego, se les abonará un “Adicional por zona desfavorable” equivalente al 50% (cincuenta por ciento) de la remuneración total que perciba y mientras permanezcan en dichos lugares.
A los efectos de todos los adicionales previstos en este articulo aquellas Instituciones que a la firma del presente convenio abonaran sumas mayores a las estipuladas en éste convenio, mantendrán los mayores beneficios. Asimismo aquellas instituciones empleadoras que apliquen sistemas de adicionales diferentes a los establecidos en el convenio 160/75 deberán mantenerlos. Sólo podrán ser compensados los de idéntica denominación al convenio que se reemplaza.
Artículo 21*: Reglamentación del adicional por “Presentismo”: Este adicional premiará dos factores: la puntualidad y la asistencia al trabajo, los que se regirán por las siguientes modalidades: a) Puntualidad: Mensualmente se justificarán dos llegadas tarde siempre y cuando no excedan los diez minutos cada una. Cuando se incurra en más de dos llegadas tarde mensuales o se incurra en llegadas tarde que excedan los diez minutos, cualquiera sea su cantidad, se perderá el premio del mes en que ocurran las tardanzas; b) Presentismo: A los efectos de percibir el premio por presentismo solo se justificarán las ausencias con goce de sueldo, es decir, por vacaciones anuales, maternidad y/o adopción y licencias especiales, y las que se generen por enfermedad y accidente inculpables previstas en el art. 208 de la L.C.T. y por accidente y enfermedad profesional previstos en la Ley 24557 o las normas que las sustituyan en el futuro; c) Aplicación: Dado que se establece un adicional unificado por los factores puntualidad y asistencia, bajo la denominación de “Presentismo”, se aclara expresamente que para su cobro no deberá incurrirse en ambas o indistintamente en alguna de las situaciones de tardanzas y/o ausencias que se derivan de lo reglamentado precedentemente en materia de Puntualidad y Presentismo.
Artículo 22*: Viáticos: Cuando el trabajador deba trasladarse fuera de su lugar habitual de trabajo en cumplimiento de tareas que se le encomienden, el empleador deberá resarcirlo de los gastos que se le originen abonándole los viáticos correspondientes, para lo cual aquél deberá presentar los comprobantes que acrediten los gastos efectivamente incurridos. Los gastos así acreditados no formarán parte de la remuneración ni tributarán cargas sociales, conforme lo establecido por el art. 6* de la Ley 24241 de jubilaciones y pensiones. Cuando a raíz de la distancia el trabajador deba permanecer fuera de su domicilio, percibirá en compensación un suplemento del 5% (cinco por ciento) de la remuneración básica de su categoría, por cada día en que persista esa situación.
Artículo 23*: Falla de Caja: El personal que realice con carácter permanente tareas de cajero y en razón de ellas reciba y/o pague sumas de dinero en efectivo, percibirá mensualmente un adicional por "Falla de Caja" equivalente al 10 % del básico mensual que corresponda a la 2da. Categoría del Personal Administrativo y mientras permanezca en dicha función.
Artículo 24*: Otros pagos en especie, adicionales y premios: Será privativo de las instituciones comprendidas en este convenio, establecer voluntariamente otros adicionales en razón de las características y modalidades operativas de cada una de ellas. En tal caso deberán especificar si se trata de adicionales permanentes ocasionales o transitorios, como así también las demás modalidades a que quedan sujetos, informando del mismo y su pertinente regulación al personal y a la representación gremial del establecimiento.
Artículo 25*: Uso de idioma, títulos técnicos y/o profesionales: Cuando un trabajador, en el desempeño de las tareas habituales que integran su puesto de trabajo, deba utilizar un idioma extranjero o se le requiera un título técnico y/o profesional expedido por instituto de enseñanza terciaria o superior no universitaria, habilitado por autoridad competente, la remuneración total que se le fije por el empleador deberá tomar en cuenta tales especialidades y no ser inferior en un 15% (quince por ciento) por sobre el básico de la 2da. categoría de “administrativos”.
TITULO VII
Dotaciones, ingresos, vacantes y promociones
.DOTACIONES - INGRESOS - VACANTES - PROMOCIONES:
Artículo 26*: Dotaciones: Las dotaciones de personal serán fijadas por las instituciones de acuerdo a sus necesidades de organización y funcionalidad.
Artículo 27*: Ingresos-Vacantes-Promociones: Las instituciones establecerán los procedimientos a seguir y requisitos que deberán ser satisfechos para los ingresos, cobertura de vacantes y promociones del personal. En caso de vacantes, las instituciones deberán informar al personal y a la representación gremial interna respecto de las mismas y condiciones requeridas, estableciendo un plazo para que se presenten los aspirantes al puesto. La evaluación y decisión sobre la selección del candidato destinado a cubrir la vacante, sea que éste provenga del personal o de un ingreso, será de exclusiva incumbencia del empleador.
TITULO VIII
Enfermedades y accidentes inculpables
Artículo 28*: ENFERMEDADES Y ACCIDENTES INCULPABLES: Se regirán exclusivamente por lo que disponen las normas vigentes, en particular por el art.208 y siguientes de la Ley 20744 (t.o.) de Contrato de Trabajo o las que rijan en el futuro.
TITULO IX
Condiciones y medio ambiente de trabajo
Artículo 29*: ACCIDENTES Y ENFERMEDADES DEL TRABAJO: Se regirán exclusivamente por lo que disponen las normas vigentes, en particular por la Ley 24557, sus modificatorias y decretos reglamentarios y/o las que rijan en el futuro sobre esta materia.
Artículo 30*: PREVENCION DE LA SALUD - EQUIPOS - CONDICIONES - MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO:
30.1. Las instituciones facilitarán a su respectivo personal las herramientas, los equipos de trabajo y de protección que sean necesarios de acuerdo con las características de las tareas que desarrollen, como así también las medidas de prevención de la salud, condiciones y medio ambiente de trabajo en un todo de acuerdo a las normas que regulan la materia, en especial la Ley 19587 y su decreto reglamentario 351/79 sobre Higiene y Seguridad, las normas reglamentarias y/o las que rijan en el futuro. Las entidades deberán proveer al personal las herramientas que sean necesarias para el cumplimiento de las tareas o, en su caso, compensar el costo de las mismas. Asimismo se deberá facilitar al personal un lugar apropiado para guardarlas y los elementos necesarios para su adecuado mantenimiento, siendo el trabajador responsable de su cuidado y buen estado de conservación.
30.2. A todo el personal de maestranza, servicios y administrativos, se le proveerá de los uniformes y/o ropa de trabajo que corresponda de acuerdo a las funciones que desempeñe, a razón de dos por año, uno de verano y otro de invierno, en los meses de septiembre y abril, respectivamente.
30.3. Al personal que intervenga en el lavado de patios, baños, riego o similares, o al que por razón de las tareas sea indispensable su uso, se le suministrará un par de botas de goma y un par de guantes de goma o de cuero, si trabaja con corrosivos y/o materiales de fumigación.
30.4. Al personal de porteros y ascensoristas se le proveerá de dos uniformes por año, uno en verano y otro en invierno, en los meses de septiembre y abril, respectivamente.
30.5. Al personal que se desempeñe como sereno se le suministrará dos trajes por año, uno de verano y otro de invierno, en los meses de septiembre y abril, respectivamente, y una capa impermeable cada cinco años y botas de goma.
30.6. Al personal que deba usar guardapolvos se le suministrará dos unidades. La reposición se hará por el empleador cuando la misma sea necesaria en razón de su uso.
30.7. Al personal que deba cumplir tareas en lugares donde funcionen maquinarias, se le proveerá de los pertinentes elementos protectores cuando así lo exijan las normas vigentes, con la obligación de uso por parte del personal involucrado.
30.8. Las prendas y elementos provistos por las instituciones serán de uso personal, es decir que en todos los casos serán exclusivamente para el trabajador al que se le hubiere asignado, y éste deberá devolverlos de inmediato en caso de egreso cualquiera sea la causa. Mientras el trabajador no haga efectiva la devolución, el empleador tendrá derecho a retener su valor equivalente de cualquier suma que tenga a percibir por su egreso.
30.9. El cuidado y lavado de la ropa y elementos que se le provean, quedará cargo del personal que los utilice, con excepción del que preste servicios de asistencia sanitaria, en cuyo caso el lavado quedará a cargo del empleador.
30.10. Los trabajadores tendrán la obligación de usar la ropa y elementos provistos solamente durante la jornada de trabajo.
Artículo 31*: En materia de prevención las entidades empleadoras deberán: a) cumplir las políticas de vacunación preventivas de aquellas enfermedades infecciosas que pueden acaecer en el ámbito de trabajo, originadas por el contacto directo o cumplimiento de tareas en áreas con material y/o residuos que tengan elevado riesgo de contagio (Ejemplo: hepatitis, tétanos). En este supuesto el empleador proveerá sin cargo alguno las vacunas que en su caso correspondan. b) Señalizar los sectores en las areas de riesgo y la ubicación de los elementos de seguridad correspondientes; c) efectuar los reconocimientos médicos periódicos conforme a las normas vigentes y que garanticen el seguimiento de la salud del trabajador.
TITULO X
Vivienda y comida
Artículo 32*: SUMINISTRO DE VIVIENDA:
32.1. Cuando el empleador suministre vivienda deberá reunir condiciones razonables de habitabilidad. Cualquier divergencia sobre esta materia se dará intervención a la Comisión Paritaria que se constituye por este convenio.
32.2. En todos los casos la vivienda que se suministre a trabajadores comprendidos en este convenio colectivo tendrá el carácter de accesoria del respectivo contrato de trabajo. Por ello, cuando un trabajador a quien se le haya suministrado vivienda egrese de la institución, por cualquier causa, deberá entregarla totalmente desocupada en un plazo que no podrá exceder de sesenta días, contados desde la fecha de finalización del preaviso, si se hubiere otorgado, o desde la fecha de rescisión de la relación laboral. Durante el lapso estipulado queda absolutamente prohibido al trabajador concurrir a otras dependencias de la institución, salvo autorización expresa otorgada por personal superior de la misma. Si vencido el plazo preindicado el trabajador no entregare la vivienda totalmente desocupada, se considerará que incurre en retención indebida a todos los efectos legales y penales.
TITULO XI
Seguro colectivo de vida obligatorio
Artículo 33*: SEGURO COLECTIVO DE VIDA OBLIGATORIO: Las instituciones empleadoras deberán contratar a su cargo y en favor de su personal el seguro colectivo de vida obligatorio, por el monto mínimo y demás condiciones estipuladas en el Decreto 1567/74, sus modificatorias, actualizaciones, Decreto 1123/90 y demás condiciones que dispongan las resoluciones de la Superintendencia de Seguros de la Nación sobre la materia. El beneficio que otorga este seguro colectivo de vida obligatorio es independiente de cualquier otro que otorguen las normas vigentes, no pudiendo imputarse su monto a cuenta de cualquier otra obligación que deba afrontar el empleador respecto de su personal.
TITULO XII
Beneficios sociales
Artículo 34*: BENEFICIOS POR JUBILACION ORDINARIA, INVALIDEZ Y POR CUMPLIR 25 AÑOS DE SERVICIOS:
34.1. El personal que cese en sus servicios para acceder a la jubilación ordinaria o por invalidez, percibirá una gratificación mínima equivalente a: 1) un mes de remuneración, si su antigüedad con la empleadora fuera menor a quince años, ó 2) de dos meses de remuneración si su antigüedad fuera mayor a quince años. En ambos casos la antigüedad se computará a la fecha del evento que origina el beneficio y sumando períodos continuos o discontinuos en la prestación de los servicios para la institución.
34.2. Todo trabajador que cumpliere veinticinco años continuos de antigüedad en la misma institución, percibirá una gratificación especial y por única vez equivalente a un mes de su remuneración y una medalla o presente de valor equivalente, como recordatorio de la institución en la que se desempeñe. A sus efectos se estipula que la medalla será de oro y de 12 gramos.
TITULO XIII
Actividades políticas
Artículo 35*: ACTIVIDADES POLITICAS:
35.1. Queda prohibido a todo el personal comprendido en este convenio colectivo, promover candidaturas o intervenir de cualquier manera en campañas proselitistas en favor o en contra de alguna de las listas o agrupaciones que disputan en las elecciones internas la designación o renovación de autoridades de las instituciones en que se desempeñen, tanto dentro como fuera de las instalaciones de las mismas.
35.2. Queda asimismo prohibido a todo el personal realizar en la sede de la institución en la que se desempeñe, cualquier actividad política de carácter nacional, provincial y/o municipal y/o que implique alguna forma de discriminación por raza, sexo o religión. La violación a cualquiera de las prohibiciones estipuladas precedentemente, será causal de sanciones disciplinarias.
TITULO XIV
Capacitación y desarrollo del personal
Artículo 36*: CAPACITACION Y DESARROLLO DEL PERSONAL: Las instituciones podrán implementar programas de capacitación y desarrollo del personal de acuerdo a sus distintos niveles y especialidades, favoreciendo la formación continua en el empleo, la adaptación a nuevos procedimientos y tecnologías La representación gremial del establecimiento será informada de dichos programas.
TITULO XV
Actividades gremiales
Artículo 37*: ACTIVIDADES GREMIALES:
37.1-La designación, actuación y cese en el cargo de delegados y delegados suplentes del personal, comisiones internas y organismos similares que ejerzan sus funciones en la o las sedes de las instituciones, se regirán por las normas establecidas en el Título XI, art.40 y siguientes de la Ley 23551 de asociaciones sindicales, su decreto reglamentario n* 467/88, o las que las sustituyan en el futuro.
37.2- El número mínimo de trabajadores que representen a la asociación profesional y al personal en cada institución, será el que determinen las normas vigentes. Los Delegados que cumplan tareas, previo a la interrupción de las mismas, deberán coordinarlo con sus superiores.
37.3-Las instituciones proveerán de transparentes y/o carteleras en número y lugares adecuados, los que solo podrán ser utilizados para comunicaciones oficiales de la asociación sindical que celebra este convenio y versar únicamente sobre cuestiones gremiales.
37.4-Los trabajadores que ocupen cargos representativos y/o directivos en la asociación gremial, gozarán de todas las garantías y beneficios sindicales que otorgue la legislación vigente.
37.5. Los empleadores concederán licencia gremial a los trabajadores con representatividad gremial en el orden local, secretarios generales o miembros directivos de seccionales o delegaciones, cuando fueren citados por el Consejo Directivo Central y/o Secretariado General de UTEDYC y/o organismos nacionales y/o provinciales y todos los demás aspectos regidos por la Ley 23.551.
TITULO XVI
Creación de la Comisión Paritaria
Artículo 38*-COMISION PARITARIA: Se crea una Comisión Paritaria, con la competencia y funciones previstas en los arts. l4, 15, 16 y 17 de la Ley 14.250, texto ordenado Decreto 108/88, (con las reformas introducidas por la Ley 25.877). Dicha Comisión Paritaria estará integrada por tres miembros titulares y tres miembros suplentes designados por la representación gremial y por la representación empleadora, respectivamente.
TITULO XVII
Procedimiento alternativo de solución de conflictos
Artículo 39*- PROCEDIMIENTO PARA SITUACIONES DE CONFLICTO:
Teniendo en cuenta la naturaleza de las actividades que realizan las instituciones comprendidas en este convenio, de alta significación social, y la labor a cargo del personal que se desempeña en ellas, con el fin de no perturbar el normal cumplimiento de estos objetivos, evitar pérdidas de salarios y sin perjuicio de lo que dispongan las normas legales en la materia, para el caso de conflicto las partes convienen como paso previo a la aplicación de la Ley 14.786, establecer procedimientos alternativos y de autocomposición para la solución de eventuales conflictos, sobre la base de la reglamentación que se comprometen a consensuar en el seno de la Comisión Paritaria, dentro de los noventa días de la firma del presente convenio.
TITULO XVIII
Cláusula de paz social
Artículo 40*- CLAUSULA DE PAZ SOCIAL: En caso de conflicto y con anterioridad a la aplicación de los procedimientos que se regulen, ya sea durante su sustanciación o, en su defecto, si se dispusiera la aplicación de la Ley 14786 o sus futuras modificatorias, las partes asumen el formal compromiso de abstenerse de adoptar cualquier medida de acción directa, sea con abstención o no de prestación laboral y en o fuera del lugar de trabajo, hasta tanto esos procedimientos hayan concluido.
TITULO XIX
Cuota sindical y contribuciones solidarias
Artículo 41* - CUOTA Y CONTRIBUCIONES SINDICALES:
41.1. Cuota sindical: Las instituciones empleadoras procederán a descontar mensualmente a los trabajadores afiliados a UTEDYC la cuota sindical fijada por ésta, actualmente equivalente al 2% (dos por ciento), o la que se fije en el futuro, la cual se calculará sobre todos los conceptos remunerativos mensuales que perciba el trabajador.
41.2- Contribución de los trabajadores para el cumplimiento y desarrollo de los fines culturales, gremiales, sociales y de capacitación de UTEDYC: Las instituciones retendrán mensualmente a todos los trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación del presente convenio, el 2% (dos por ciento) de la remuneración bruta total percibida en cada período, en concepto de contribución solidaria con destino a UTEDYC . Los fondos en cuestión serán afectados al cumplimiento de los fines culturales, gremiales, sociales y de capacitación establecidos en los estatutos sociales de la entidad firmante, conforme lo habilita el artículo 9* de la Ley 14.250 (t.o.) y sus modificatorias.
41.3.: Eximición de la contribución solidaria establecida en el artículo 41.2 del presente: Los trabajadores que a la entrada en vigencia del presente convenio colectivo se encuentren afiliados a UTEDYC o se afilien en el futuro, quedan exentos del cumplimiento de la contribución solidaria establecida en el art. 41.2 del presente. Este beneficio para los trabajadores afiliados se establece con arreglo a lo dispuesto en el art. 9* de la Ley 14.250 (t.o.) y sus modificatorias.
41.4. Depósito de las cuotas y contribuciones solidarias: Las sumas resultantes de lo dispuesto en los artículos 41.1 y 41.2 del presente convenio colectivo, deberán ser retenidas y depositadas por la parte empleadora en forma mensual y consecutiva, del 1* al 10 de cada mes a partir de la firma del presente convenio, en la Cuenta Corriente de UTEDYC, cuyos datos se comunicarán en forma fehaciente a los empleadores. En los supuestos de no depositarse las sumas retenidas en el lapso previsto, se aplicará el interés mensual resarcitorio y punitorio que se aplique a las obligaciones de la seguridad social.
TITULO XX
Obra Social
Artículo 42* - OBRA SOCIAL:
42.1- Las instituciones empleadoras practicarán las retenciones al personal, abonarán sus propias contribuciones y efectuarán los depósitos pertinentes con destino a la Obra Social sindical que comprende a los trabajadores de este convenio, en un todo de acuerdo a las disposiciones de la Ley 23660 y 23661 de obras sociales y seguro nacional de salud, respectivamente.
42.2- Dado que ciertos trabajadores cumplen tareas a tiempo parcial o en forma discontinua, percibiendo una remuneración proporcional a esas modalidades, se establece que los aportes y contribuciones que a ellos corresponda se efectuará como mínimo sobre la remuneración básica mensual establecida para el trabajador de 5ta. Categoría de Maestranza y Servicios, si aquella fuere menor. En los casos que el trabajador se desempeñe en varias instituciones comprendidas por este convenio, se tomará en cuenta la suma de todas sus remuneraciones; si en conjunto alcanzaran el nivel mínimo remuneratorio antes indicado se tendrán por satisfechas las obligaciones para con la obra social. Si aún así no se alcanzara dicho nivel, el empleador en el que perciba la mayor remuneración practicará la retención y contribución complementaria que corresponda hasta completar las del nivel mínimo remuneratorio fijado como referencia. El trabajador estará obligado a presentar ante la institución donde perciba su mayor remuneración una certificación expedida por sus otros empleadores involucrados en este convenio, en la que conste su remuneración a los efectos del adecuado control.
TITULO XXI
Derogación e incorporación de convenios
Artículo 43* - DEROGACION DE LOS CONVENIOS COLECTIVOS N* 281/75 y 290/75-SU FUSION CON EL PRESENTE CONVENIO COLECTIVO: Por tratarse de la misma asociación sindical y asociación de empleadores, y desarrollar los trabajadores tareas en la misma actividad, de conformidad con lo manifestado de común acuerdo al comienzo de este convenio, ambas partes, en su carácter de signatarias de los convenios n* 281/75, 290/75 y sus modificatorios, deciden derogarlos y dejarlos sin ningún efecto, incorporando íntegramente al personal comprendido en los mismos al presente convenio, con las particularidades que se especifican en los artículos siguientes.
TITULO XXII
Cobradores
Artículo 44* - COBRADORES:
(Régimen de trabajo en análisis)
TITULO XXIII
Profesionales, Profesores, Instructores y Auxiliares
Artículo 45* -PROFESIONALES, PROFESORES E INSTRUCTORES DE EDUCACION FISICA Y EXTENSION CULTURAL-MEDICOS-ODONTOLOGOS-KINESIOLOGOS-BAÑEROS Y PERSONAL AUXILIAR MEDICO: Este personal se agrupará de la siguiente manera:
En la categoría 2da. de Supervisión: Los profesionales con título y matrícula habilitante.(Por ejemplo: médicos, odontólogos, farmacéuticos, etc.)
En la categoría 1ª. de Administrativos: Profesores.
En la categoría 2da. de Administrativos: Instructores, bañeros, auxiliar médico, practicantes.
46. Para el caso que el personal comprendido en el artículo anterior sea remunerado por hora, se fijan los respectivos valores en el “ANEXO A” del presente.
Artículo 47* -Salvo las modalidades especificadas en los artículos precedentes, las demás condiciones de trabajo de los cobradores, profesionales, profesores e instructores de educación física y extensión cultural; médicos, odontólogos, kinesiólogos, bañeros y personal auxiliar médico, se regirán por lo dispuesto en el presente convenio colectivo general de la actividad.
TITULO XXIV
Convenio colectivo aplicable
Artículo 48*- Quedan derogados todos los convenios colectivos celebrados con anterioridad entre las partes e individualizados con el n* 160/75, incluidos los ya mencionados n* 281/75 y 290/75, sus respectivos acuerdos y actas complementarias, homologados o no ante la autoridad de aplicación y en general todo acuerdo o condiciones de trabajo fijados con anterioridad al presente convenio colectivo, el cual regirá en adelante y con exclusividad para toda la actividad.
TITULO XXV
Renovación del convenio colectivo
Artículo 49* -RENOVACION DE ESTE CONVENIO: Cualquiera de las partes podrá solicitar con sesenta días de anticipación al vencimiento de la vigencia de este convenio, la constitución de la comisión negociadora de un nuevo convenio en base a los procedimientos que fijen las normas en vigor en esa fecha. Si ninguna de las partes solicitara al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social la constitución de dicha comisión negociadora, se entenderá como que las partes prestan su conformidad para la continuidad de la vigencia de este convenio, hasta que alguna de ellas plantee la necesidad de su renegociación y sea sustituido por un nuevo convenio colectivo.
TITULO XXVI
Régimen para las PYMES
Artículo 50*: Las partes se comprometen a facilitar la aplicación de la Ley 24.467 (PYMES), sus modificatorias y normas reglamentarias, en aquellas instituciones que reúnan los requisitos exigidos por dicha normativa. La Comisión Paritaria creada por este convenio podrá intervenir a pedido de parte interesada a fin de expedirse sobre la interpretación, encuadramiento y aplicación del régimen referido.
TITULO XXVII
Personas con discapacidad
Artículo 51: Las partes facilitarán cuando las oportunidades de trabajo, circunstancias personales y tareas requeridas lo permitan, la incorporación de personas con discapacidad a fin de favorecer el cumplimiento de los fines de la Ley 22.431 y sus modificatorias. Asimismo, facilitarán la creación y desarrollo de medios de trabajo protegido en el marco del Decreto Reglamentario N* 489/83.
TITULO XXVIII
Autoridad de Aplicación
Artículo 52*: AUTORIDAD DE APLICACIÓN. : El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación será la autoridad de aplicación del presente convenio colectivo y las partes se obligan a su estricto cumplimiento.
NUEVO CONVENIO COLETIVO DE TRABAJO ENTRE UTEDYC Y FEDEDAC JULIO DE 2006
En principio debemos tener presente que el nuevo Convenio Colectivo de trabajo tiene 52 artículos contra los 94 que tenia el CCT 160/75, modifica varios de los Institutos contemplados en el anterior convenio y principalmente recategoriza a todo el personal comprendido en el mismo modificando sus haberes básicos y la percepción de algunos de los adicionales que se venían abonando a la fecha y que han sido eliminados. Otro punto importante a destacar es la disminución de la Licencia Anual Ordinaria, la cual se determino conforme lo establece la Ley de Contrato de Trabajo 20.744, haciendo una salvedad para aquellos empleados que se encuentren trabajando con anterioridad a la firma del presente Convenio.
Detalle de los artículos que merecen un análisis preciso.
• Artículo 1:
Vigencia: Desde el 1 de Julio de 2006.
• Artículo 6 Jornada de Trabajo:
La jornada ordinaria será de 8 horas diarias o 44 semanales.
• Artículo 7 Jornada a Tiempo Parcial:
Se considera a aquella que no supere las 30 horas semanales. En estos casos la remuneración del personal no podrá ser inferior a la proporcional que le corresponda al trabajador a tiempo completo, de la misma categoría o puesto de trabajo, (el presente artículo es nuevo en relación al CCT 160/75).
• Articulo 11 día del Trabajador Deportivo:
Será el 5 de Febrero de cada año (continua igual que el 160/75).
• Articulo 12 Régimen de Vacaciones Anuales y otras Licencias:
Aclara que a partir de la entrada en vigencia del nuevo convenio, es decir 1 de Julio de 2006, gozará de un descanso anual remunerado por los siguientes plazos;
a) 16 días corridos cuando la antigüedad no exceda de 5 años.
b) 21 días corridos con una antig. mayor de 5 años y no exceda de 10 años.
c) 28 días corridos con una antig. mayor de 10 años y no exceda de 20.
d) 35 días corridos cuando la antigüedad exceda de 20 años (este artículo difiere con el CCT 160/75).
• Articulo 13:
Aclara que A fin de respetar situaciones preexistentes y dado que este personal ingresado antes del 1* de julio de 2006 gozaba de mayores plazos previstos en el convenio colectivo anteriormente vigente, se le concederá un crédito de días equivalentes a la diferencia entre el mayor plazo referido y el que ahora se establece por el presente convenio. Este crédito de días excedentes al plazo legal de vacaciones será gozado por el trabajador, en la forma y oportunidad en que lo acuerde con su respectivo empleador. Este crédito de días deberá ser gozado dentro del año calendario correspondiente y no podrá ser acumulado a años siguientes, o compensado en dinero de común acuerdo entre las partes.
• Articulo 14 Licencias Especiales: Estas Licencias rigen para todos desde la vigencia del presente CCT, las mismas son:
a) por nacimiento de hijo o adopción, dos días corridos;
b) por matrimonio, doce días corridos;
c) por fallecimiento del cónyuge o de la persona con la cual estuviese unido en aparente matrimonio en las condiciones establecidas en la L.C.T., de hijos o de padres, tres días corridos;
d) por fallecimiento de un hermano/a dos días.
e) por fallecimiento de un hermano/a, dos días; para rendir examen en la enseñanza media, terciaria, superior y/o universitaria, dos días corridos por examen, con un máximo de diez días por año calendario.
Para los casos de fallecimiento, se agregará un día a la licencia prevista anteriormente en los casos que el familiar fallecido se encuentre a más de 400 km. (este articulo difiere del CCT 160/75).
• Articulo 15 Licencia por Maternidad y/o Adopción:
a) en el supuesto de entrega de la guarda de un menor de 18 años en el curso de un proceso de adopción, la trabajadora mujer gozará de una licencia especial remunerada de treinta días corridos y, a su opción, de sesenta días corridos sin goce de haberes. El trabajador varón gozará de una licencia remunerada de dos días.
b) En el supuesto de adopción la trabajadora tendrá derecho a solicitar la licencia por excedencia en los mismos plazos y condiciones que la prevista para los casos de maternidad en la L.C.T.
c) El empleador reconocerá un permiso especial retribuido para que la trabajadora embarazada asista a la gimnasia de preparación de parto, hasta un máximo de 8 (ocho) sesiones, siempre y cuando esté prescripta por un profesional médico.
d) La entidad empleadora asignará tareas de menor riesgo para la salud en el período de embarazo, previa presentación del certificado médico que indique expresamente que la trabajadora no puede realizar sus tareas normales y habituales, durante la gestación.
e) En caso de producirse un parto múltiple, a las licencias por maternidad y lactancia previstas en la Ley 20.744 y sus modificatorias, se les adicionará un lapso de treinta (30) días con goce de haberes y una (1) hora de lactancia, respectivamente.
• Articulo 18 Nivel de las Remuneraciones:
La aplicación del presente convenio en ningún caso significará disminución de las remuneraciones vigentes a la fecha de su concertación. Los empleadores, al liquidar las remuneraciones a partir del 1* de julio de 2006, deberán recomponer e imputar la existente a los nuevos rubros e importes que surjan del presente convenio y hasta su debida concurrencia si así correspondiere. En el caso de aquellos trabajadores que estén percibiendo una remuneración superior a la aquí establecida para su categoría, los empleadores practicarán la liquidación de los haberes haciendo figurar los rubros e importes que se fijan en este convenio y el excedente se incluirá en item aparte como “adicional básico sobre convenio”. Las partes convienen en que a resultas del presente convenio, ningún trabajador percibirá un aumento inferior a $ 150.- (pesos ciento cincuenta) respecto de las remuneraciones percibidas al mes de junio de 2006, excluido el adicional trimestral, horas extras y demás conceptos extraordinarios no convencionales. Las diferencias que existan a favor del trabajador, se liquidarán en rubro separado indicando “ajuste aumento mínimo de C.C.T”.
• Articulo 19 Remuneraciones:
Las remuneraciones básicas que corresponden a cada categoría se consignan en el “ANEXO A” que se adjunta y firman las partes como formando parte del presente acuerdo. Se deja expresamente aclarado que en los nuevos básicos establecidos han quedado incluidos los incrementos provenientes de: Decreto 1347/03, Decreto 1295/05 y acuerdo UTEDYC-FEDEDAC del 25/11/2005. Asimismo se deja expresamente aclarado que atento los nuevos niveles remuneratorios acordados, quedan incluidos todos los adicionales por diversos conceptos fijados en el C.C.T 160/75, siendo sustituidos por los adicionales que se fijan en este nuevo convenio colectivo.
• Artículo 20*: Adicionales: Se fijan los siguientes adicionales:
a) “Antigüedad”: 1% (uno por ciento) de la remuneración básica fijada para la 1ra. Categoría de Supervisión (1% de $ 1.524.-= $ 15,24), por cada año calendario de servicios que registre el trabajador, continuos o discontinuos, en la misma institución.
b) “Presentismo”: 10% (diez por ciento) de la remuneración básica de la categoría en la que revista el trabajador. Este adicional se abonará mensualmente, conjuntamente con la liquidación de haberes y en base a la reglamentación que se establece en el artículo siguiente.
c) Zona desfavorable: A los trabajadores comprendidos en este convenio cuyos lugares permanentes de trabajo se encuentren en las Provincias de La Pampa, Neuquén, Río Negro, Chubut, Santa Cruz y Tierra del Fuego, se les abonará un “Adicional por zona desfavorable” equivalente al 50% (cincuenta por ciento) de la remuneración total que perciba y mientras permanezcan en dichos lugares. Se agrega en relación al CCT 160/75 a la Provincia de la Pampa dentro de la denominada como zona fría o desfavorable.
A los efectos de todos los adicionales previstos en este articulo aquellas Instituciones que a la firma del presente convenio abonaran sumas mayores a las estipuladas en éste convenio, mantendrán los mayores beneficios. Asimismo aquellas instituciones empleadoras que apliquen sistemas de adicionales diferentes a los establecidos en el convenio 160/75 deberán mantenerlos. Sólo podrán ser compensados los de idéntica denominación al convenio que se reemplaza.
• Artículo 21*: Reglamentación del adicional por “Presentismo”:
Este adicional premiará dos factores: la puntualidad y la asistencia al trabajo, los que se regirán por las siguientes modalidades:
a) Puntualidad: Mensualmente se justificarán dos llegadas tarde siempre y cuando no excedan los diez minutos cada una (Aquí se diferencia del anterior CCT 160/75 ya que solamente contemplaba una llegada tarde de 10 minutos). Cuando se incurra en más de dos llegadas tarde mensuales o se incurra en llegadas tarde que excedan los diez minutos, cualquiera sea su cantidad, se perderá el premio del mes en que ocurran las tardanzas.
b) Presentismo: A los efectos de percibir el premio por presentismo solo se justificarán las ausencias con goce de sueldo, es decir, por vacaciones anuales, maternidad y/o adopción y licencias especiales, y las que se generen por enfermedad y accidentes inculpables (son aquellas que se originan no como consecuencia de la actividad laboral que desempeñe el trabajador) previstas en el art. 208 de la L.C.T. y por accidente y enfermedad profesional previstos en la Ley 24557 o las normas que las sustituyan en el futuro;
c) Aplicación: Dado que se establece un adicional unificado por los factores puntualidad y asistencia, bajo la denominación de “Presentismo”, se aclara expresamente que para su cobro no deberá incurrirse (incumplirlas) en ambas o indistintamente en alguna de las situaciones de tardanzas y/o ausencias que se derivan de lo reglamentado precedentemente en materia de Puntualidad y Presentismo.
• Artículo 23*: Falla de Caja:
El personal que realice con carácter permanente tareas de cajero y en razón de ellas reciba y/o pague sumas de dinero en efectivo, percibirá mensualmente un adicional por "Falla de Caja" equivalente al 10 % del básico mensual que corresponda a la 2da. Categoría del Personal Administrativo y mientras permanezca en dicha función.
• Artículo 41* - CUOTA Y CONTRIBUCIONES SINDICALES:
41.1. Cuota sindical: Las instituciones empleadoras procederán a descontar mensualmente a los trabajadores afiliados a UTEDYC la cuota sindical fijada por ésta, actualmente equivalente al 2% (dos por ciento), o la que se fije en el futuro, la cual se calculará sobre todos los conceptos remunerativos mensuales que perciba el trabajador.
• 41.2- Contribución de los trabajadores para el cumplimiento y desarrollo de los fines culturales, gremiales, sociales y de capacitación de UTEDYC:
Las instituciones retendrán mensualmente a todos los trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación del presente convenio, el 2% (dos por ciento) de la remuneración bruta total percibida en cada período, en concepto de contribución solidaria con destino a UTEDYC. Los fondos en cuestión serán afectados al cumplimiento de los fines culturales, gremiales, sociales y de capacitación establecidos en los estatutos sociales de la entidad firmante, conforme lo habilita el artículo 9* de la Ley 14.250 (t.o.) y sus modificatorias.
• 41.3.: Eximición de la contribución solidaria establecida en el artículo 41.2 del presente:
Los trabajadores que a la entrada en vigencia del presente convenio colectivo se encuentren afiliados a UTEDYC o se afilien en el futuro, quedan exentos del cumplimiento de la contribución solidaria establecida en el art. 41.2 del presente. Este beneficio para los trabajadores afiliados se establece con arreglo a lo dispuesto en el art. 9* de la Ley 14.250 (t.o.) y sus modificatorias.
• 41.4. Depósito de las cuotas y contribuciones solidarias:
Las sumas resultantes de lo dispuesto en los artículos 41.1 y 41.2 del presente convenio colectivo, deberán ser retenidas y depositadas por la parte empleadora en forma mensual y consecutiva, del 1* al 10 de cada mes a partir de la firma del presente convenio, en la Cuenta Corriente de UTEDYC, cuyos datos se comunicarán en forma fehaciente a los empleadores. En los supuestos de no depositarse las sumas retenidas en el lapso previsto, se aplicará el interés mensual resarcitorio y punitorio que se aplique a las obligaciones de la seguridad social.
• Artículo 42* - OBRA SOCIAL:
42.2- Dado que ciertos trabajadores cumplen tareas a tiempo parcial o en forma discontinua, percibiendo una remuneración proporcional a esas modalidades, se establece que los aportes y contribuciones que a ellos corresponda se efectuará como mínimo sobre la remuneración básica mensual establecida para el trabajador de 5ta. Categoría de Maestranza y Servicios, si aquella fuere menor. En los casos que el trabajador se desempeñe en varias instituciones comprendidas por este convenio, se tomará en cuenta la suma de todas sus remuneraciones; si en conjunto alcanzaran el nivel mínimo remuneratorio antes indicado se tendrán por satisfechas las obligaciones para con la obra social. Si aún así no se alcanzara dicho nivel, el empleador en el que perciba la mayor remuneración practicará la retención y contribución complementaria que corresponda hasta completar las del nivel mínimo remuneratorio fijado como referencia. El trabajador estará obligado a presentar ante la institución donde perciba su mayor remuneración una certificación expedida por sus otros empleadores involucrados en este convenio, en la que conste su remuneración a los efectos del adecuado control.
• Artículo 48: Convenio Colectivo Aplicable –
Quedan derogados todos los convenios colectivos celebrados con anterioridad entre las partes e individualizados con el n* 160/75, incluidos los ya mencionados n* 281/75 y 290/75, sus respectivos acuerdos y actas complementarias, homologados o no ante la autoridad de aplicación y en general todo acuerdo o condiciones de trabajo fijados con anterioridad al presente convenio colectivo, el cual regirá en adelante y con exclusividad para toda la actividad.
DIFERENCIAS ENTRE AMBOS CONVENIOS
1- Se han eliminado los siguientes Adicionales:
a) Adicional por manejo de Maquina Contable/Computadora, el mismo era del 10% del Básico de la Categoría que revestía el trabajador.
b) Adicional por Titulo Sub profesional (Secundario), el mismo era del 7% de la 7ª Categoría ($518.95).
c) Adicional por Idioma, el mismo era del 7% de la 7ª Categoría ($518.95).
d) Adicional Incentivo Trimestral, el mismo era del 15 % del básico de la Categoría que revestía el trabajador.
2- Se han modificado los siguientes Adicionales:
a) El Adicional por Asistencia (16% del básico de la categoría que revestía el trabajador) y el Adicional por Puntualidad (11% del básico de la categoría que revestía el trabajador), han quedado fusionado en un único Adicional denominado Presentismo el que será del 10% del Básico de la Categoría que revestía el trabajador (mas adelante detallo el modo y forma en que se aplicara en el nuevo CCT).
b) El Adicional por Antigüedad se modifico y quedo de la siguiente forma: en el CCT 160/75 era del 2% del básico que revestía el trabajador por cada año, ahora en el nuevo CCT quedo al 1% pero del básico de la primera Categoría de Supervisión ($ 1.524) por cada año trabajado.
3- Fusión/conversión en las diferentes Categorías:
a) Se ha producido un cambio significativo en la distribución de las diferentes Categorías, eliminándose tres (3) de ellas en la Cat. De Personal Jerárquico, cinco (5) en la Cat. De personal Administrativo y seis (6) en la Cat. De personal de Maestranza y Servicios. Si bien los básicos en todas las Categorías han sido incrementados notoriamente es importante tener presente que en la letra del convenio aclara que se absorben todos los Decretos dictados a la fecha, los $150 otorgados por Acta Acuerdo en Diciembre de 2005 y fundamentalmente la eliminación de varios Adicionales.
4- Aplicación e Implementación de los nuevos Básicos:
a) De acuerdo a lo expresado en el artículo 18 del nuevo CCT habría que efectuar para una mejor interpretación del mismo, una fracción en dos partes del referido artículo, en donde dice: “La aplicación del presente convenio en ningún caso significará disminución de las remuneraciones vigentes a la fecha de su concertación. Los empleadores, al liquidar las remuneraciones a partir del 1* de julio de 2006, deberán recomponer e imputar la existente a los nuevos rubros e importes que surjan del presente convenio y hasta su debida concurrencia si así correspondiere. En el caso de aquellos trabajadores que estén percibiendo una remuneración superior a la aquí establecida para su categoría, los empleadores practicarán la liquidación de los haberes haciendo figurar los rubros e importes que se fijan en este convenio y el excedente se incluirá en item aparte como “adicional básico sobre convenio”.Aquí determina que la aplicación del presente CCT no significará una disminución en las remuneraciones vigentes a la fecha y por otro lado aclara que si un trabajador una vez que se le efectuó la conversión de Categoría y la aplicación del nuevo Básico y queda por encima de lo determinado en el nuevo CCT, esa diferencia deberá ser liquidada como “adicional básico sobre convenio.”
La segunda parte del referido artículo sostiene: “Las partes convienen en que, a resultas del presente convenio, ningún trabajador percibirá un aumento inferior a $ 150.- (pesos ciento cincuenta), respecto de las remuneraciones percibidas al mes de junio de 2006, excluido el adicional trimestral, horas extras y demás conceptos extraordinarios no convencionales. Las diferencias que existan a favor del trabajador, se liquidarán en rubro separado indicando “ajuste aumento mínimo de C.C.T.” Aquí hay que analizar que en algunos casos en particular el incremento no sería solamente de $150, por ejemplo: el citado artículo habla que ningún trabajador percibirá menos de $150 de aumento respecto de Junio de 2006, pero si ese mes el trabajador cobro los adicionales de Asistencia y Puntualidad y en otros meses anteriores por no haber cumplido con los mismo no lo percibió, ese incremento de $150 por mes será superior respecto de lo que venia percibiendo en meses anteriores, como así tambien será diferente respecto de otros trabajadores que no hubieren percibido esos adicionales (esto es solo a titulo informativo).
5 – Reducción del Régimen de la Licencia Anual.
En el nuevo CCT quedo reflejado del siguiente modo:
a) de 16 días corridos cuando la antigüedad no exceda de cinco años;
b) de 21 días corridos cuando la antigüedad, siendo mayor de cinco años, no exceda de diez años;
c) de 28 días corridos cuando la antigüedad, siendo mayor de diez años no exceda de veinte años;
d) de 35 días corridos cuando la antigüedad exceda de veinte años.
Haciendo la salvedad que: “A fin de respetar situaciones preexistentes y dado que este personal ingresado antes del 1* de julio de 2006 gozaba de mayores plazos previstos en el convenio colectivo anteriormente vigente, se le concederá un crédito de días equivalentes a la diferencia entre el mayor plazo referido y el que ahora se establece por el presente convenio. Este crédito de días excedentes al plazo legal de vacaciones será gozado por el trabajador, en la forma y oportunidad en que lo acuerde con su respectivo empleador. Este crédito de días deberá ser gozado dentro del año calendario correspondiente y no podrá ser acumulado a años siguientes, o compensado en dinero de común acuerdo entre las partes”.
6- Se incorpora un Adicional por Zona Desfavorable:
a) El mismo será del 50% de la remuneración total que perciba y mientras permanezcan en dichos lugares. La zona es la comprendida por: las Provincias de La Pampa, Neuquén, Río Negro, Chubut, Santa Cruz y Tierra del Fuego.
7- Reglamentación del Adicional por Presentismo:
a) Para abonar el citado adicional el trabajador deberá cumplimentar dos factores: Puntualidad, solo se justifican 2 llegadas tardes por mes y no deben exceder los 10 minutos y Presentismo, solo se justificaran las siguientes ausencias para poder percibir el referido adicional, a saber: “Por vacaciones anuales, maternidad y/o adopción y licencias especiales, y las que se generen por enfermedad y accidente inculpables previstas en el art. 208 de la L.C.T. y por accidente y enfermedad profesional previstos en la Ley 24557 o las normas que las sustituyan en el futuro”, el presente articulo del nuevo CCT es más permisivo que el anterior CCT 160/75 ya que antes sostenía que si el trabajador faltaba por accidente, por enfermedades inculpables y/o profesionales perdía la posibilidad de cobro, ahora esto ya no corre mas, lo que si se aclara que el incumplimiento a cualquiera de ambos lo inhabilita del cobro del presente Adicional.
Resolucion 627 Homologatoria
Título del libro: Enigmas sobre las primeras banderas argentinas, una propuesta integradora
Autor: Golman, Mario
Editorial: De los Cuatro Vientos
Fecha de publicación: Junio de 2007
PRÓLOGO
Una bandera es el elemento que permite distinguir con precisión a una nación de otra, más aún que por su moneda o por su idioma.
Representa un símbolo cabal de soberanía, y así lo entendió Manuel Belgrano el 27 de febrero de 1812 cuando decidió enarbolar en Rosario, ante sus tropas y los vecinos del pueblo, la primera enseña nacional, con la intención de que ella identificara a las Provincias Unidas del Río de la Plata.
De su diseño, disposición de los colores blanco y celeste sobre la tela y destino final, no hay registros seguros. Sólo se conoce que fue ideada “conforme a los colores de la escarapela nacional”, divisa que el gobierno había decretado pocos días antes, a instancias del mismo Belgrano.
Nace así un primer enigma, sobre el que una exhaustiva investigación permite revelar que esa primigenia bandera nacional habría sido diferente del actual pabellón argentino.
La propuesta comprende, también, dilucidar cómo fue la primera escarapela en cuanto a su forma y orden de colores. Al respecto, la opinión expresada está sustentada en antecedentes oficiales, fuentes bibliográficas y obras pictóricas referenciales, con el ánimo de dar luz a esta nueva incógnita.
A principios de marzo, por orden del Triunvirato, Belgrano parte hacia el Norte para hacerse cargo del Ejército Auxiliador del Perú. Este alejamiento le impedirá recibir la comunicación del gobierno reprobando la presentación de la nueva bandera.
Ya en Jujuy, y con motivo de los festejos del segundo aniversario de la Revolución de Mayo, hace jurar a sus tropas y bendecir por el sacerdote Juan Ignacio de Gorriti un pabellón similar al de Rosario.
El gobierno vuelve a cuestionar esta conducta y le remite otro oficio con una nueva y severa amonestación. Ello provoca un gran disgusto en Belgrano y motiva una particular carta de respuesta que dirige desde Jujuy el 18 de julio de 1812, la cual se transcribe textualmente a continuación de este prólogo.
Esa misiva permite apreciar en toda su dimensión el pensamiento del prócer: su respeto al gobierno, el compromiso con las ideas revolucionarias de Mayo de 1810, su amor a la patria y su ferviente deseo de que las Provincias Unidas fueran vistas como una nueva nación.
Se llega así a fines de agosto de 1812. Belgrano, obedeciendo al gobierno, ha dejado de exhibir su bandera nacional, la cual no destruye sino que conserva consigo. Las fuerzas realistas avanzan a paso firme desde el Norte después de aplastar la sublevación Cochabambina. Los patriotas, sin posibilidad de ofrecer resistencia, dejan Jujuy, evacuan su población y se alejan atravesando suelo salteño en dirección a Tucumán. Son los tiempos del “Éxodo Jujeño”.
Motivado por un primer éxito contra la avanzada realista en el Río de las Piedras (Salta) el 3 de septiembre, Manuel Belgrano decide hacer frente al ejército del rey, y lo vence en la contienda de Tucumán el 24, día de la Virgen de la Merced. Es su primera gran batalla.
Casi cinco meses después, el 20 febrero de 1813, patriotas y realistas se encontrarán nuevamente, esta vez en la ciudad de Salta, logrando los primeros una contundente victoria, la más importante desde los días de la revolución.
Una semana antes de aquel combate, a orillas del río Pasaje (Salta), el general Belgrano cumple con la orden gubernamental de hacer jurar a sus huestes obediencia a la Soberana Asamblea recientemente instalada en Buenos Aires. En dicho acontecimiento, presenta una nueva señera que denomina “del Ejército”, compuesta de dos franjas horizontales e iguales, blanca la superior y celeste la inferior, precursora del emblema del Ejército de los Andes.
Mientras tanto, en la ciudad de Buenos Aires ha aparecido hacia fines de mayo de 1812 una bandera distinta a las anteriores: de tres franjas horizontales, celeste a los costados y blanca al medio.
Después de los triunfos militares antes destacados, Belgrano y su ejército emprenden la marcha hacia el Alto Perú (hoy República de Bolivia). Allí sufrirán privaciones por falta de recursos, por la adversidad del clima y por poblaciones no siempre amistosas, circunstancias que abonarán el camino a las derrotas de Vilcapugio el 1º de octubre de 1813 y de Ayohuma el 14 de noviembre de ese mismo año.
Resulta excluyente para el desarrollo de la hipótesis integradora conocer cómo eran las insignias que lo escoltaron durante el tiempo que permaneció en el Alto Perú. Las incógnitas se irán revelando a través de un minucioso y razonado análisis respaldado con documentos de la época.
Una vez expuesta la teoría en la cual los sucesos convergen armónicamente para ofrecer respuesta a los enigmas planteados, se presentan los pasos que contribuyen a profundizar la idea.
Recuerdos desde el Alto Perú, que abarca la Tercera Parte de la obra, es el primero de ellos. Allí se puntualizan los interrogantes y complicaciones relacionados con el hallazgo de dos banderas con los colores argentinos, escondidas durante más de setenta años en un pequeño templo del altiplano boliviano.
Interesantes reflexiones surgirán al respecto, producto de las investigaciones efectuadas en el terreno mismo donde sucedieron los acontecimientos. Para ello, se han visitado en la República de Bolivia las ciudades de Sucre y Potosí, el campo de batalla en Ayohuma y el pueblo de Macha.
En la Cuarta Parte se presenta una narración que invita a descubrir, a través del camino seguido por cuatro distinguidos patriotas, un posible origen para los colores del actual emblema argentino de tres franjas horizontales, celeste, blanco y celeste, todavía sin sol.
A modo de cierre, se acompañan varias preguntas y otras tantas respuestas que ayudan a comprender integralmente la hipótesis planteada.
Las ilustraciones y el diseño de la tapa y contratapa son creación de Francisco Gregoric. Los mapas fueron preparados por Mariana Hofer.
El resultado de la tarea emprendida está a la vista: una propuesta integradora a los enigmas de las primeras banderas argentinas.
Estimado lector, lo invito a acompañarme en la investigación.
El Autor
ENIGMAS SOBRE LAS PRIMERAS BANDERAS ARGENTINAS
Una propuesta integradora
Adolfo Mario Golman
El actual pabellón argentino no habría sido el modelo pensado por Manuel Belgrano en 1812 para crear, en Rosario, la primera insignia patria. Surgen de inmediato distintos interrogantes: ¿cómo fue, entonces, ese primer diseño? ¿Cuál era la disposición de los colores blanco y celeste sobre la tela de la bandera? ¿Qué inspiró a Don Manuel para la elección de esos colores? Con un estilo ameno, el autor nos invita a revelar cada uno de los enigmas que rodean este apasionante tema.
244 páginas - / ISBN 978-987-564-702-2

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